Las verdades del barquero sobre la segunda oportunidad con exclusión de la liquidación de la vivienda y los peligros de la publicidad engañosa en redes sociales por determinadas empresas o despachos de abogados

Segunda Oportunidad

Hoy en día existe una proliferación de empresas que prestan comercializan servicios de la promesa de la liberación de las deudas y cancelación de las mismas sin necesidad de liquidación de la vivienda habitual o vehículos del concursado que se publicitan como cualquier empresa a sus posibles “target” ó “público objetivo” para la contratación de sus servicios.

La cuestión radica en la proliferación de publicidad engañosa que emplean una promesa de resultado que estaría prohibido tanto por la ley de consumidores usuarios como por el código de deontología de la abogacía española y europea.

Esta situación provoca un colapso de los juzgados con la presentación de demandas masivas de formularios tipo encontrándonos con procedimientos en los que no se reúnen los requisitos consensuados para la exclusión de la vivienda habitual del concursado para su exclusión del proceso de liquidación como sería que el valor de la vivienda fuese superior a la carga hipotecaria y que la hipoteca se encuentre al día y se satisfaga las cuotas del préstamo a cargo de los alimentos del concursado que se suele fijan en la parte del salario no embargable del sueldo y con el pequeño remanente subsistir el concursado.

Debido a la desinformación provocada por una publicidad engañosa, las personas físicas concursadas ponen en riesgo la liquidación de la vivienda habitual por la exoneración por créditos al consumo que no cesan de comprarse y vender por fondos y que estos no invertirían ni un euro en iniciar una ejecución de una vivienda con carga hipotecaria por la asunción de los costes del procedimiento de ejecución para liquidarla en beneficio del acreedor hipotecario.

Sin embargo, esta labor lo está realizado o impulsando el propio concursado con el inicio del procedimiento de segunda oportunidad con la falsa promesa o expectativa de no liquidar de su vivienda y obtener el perdón de sus deudas. Lo que provocan verdaderas tragedias personales por un mal asesoramiento o un asesoramiento sin escrúpulos por determinadas empresas a cambio de una cuota fija, aunque posteriormente traten exonerarse de toda responsabilidad en la hoja de encargo o contrato tipo que suscriben.

El art. 20 de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios se limita a establecer la información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios, pero al tratar se servicios jurídicos no se hace mención al cumplimiento del código deontológico por estas empresas:

“1. LAS PRÁCTICAS COMERCIALES que, de un modo adecuado al medio de comunicación utilizado, incluyan información sobre las características del bien o servicio y su precio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisión sobre la contratación, DEBERÁN CONTENER, si no se desprende ya claramente del contexto, AL MENOS LA SIGUIENTE INFORMACIÓN:

a) Nombre, razón social y domicilio completo del empresario responsable de la oferta comercial y, en su caso, nombre, razón social y dirección completa del empresario por cuya cuenta actúa.

b) Las características esenciales del bien o servicio de una forma adecuada a su naturaleza y al medio de comunicación utilizado.

c) El precio final completo, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario.

En el resto de los casos en que, debido a la naturaleza del bien o servicio, no pueda fijarse con exactitud el precio en la oferta comercial, deberá informarse sobre la base de cálculo que permita al consumidor o usuario comprobar el precio. Igualmente, cuando los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario no puedan ser calculados de antemano por razones objetivas, debe informarse del hecho de que existen dichos gastos adicionales y, si se conoce, su importe estimado.

d) Los procedimientos de pago, plazos de entrega y ejecución del contrato y el sistema de tratamiento de las reclamaciones, cuando se aparten de las exigencias de la diligencia profesional, entendiendo por tal la definida en el artículo 4.1 de la Ley de Competencia Desleal.

e) En su caso, existencia del derecho de desistimiento.

El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior será considerado práctica desleal por engañosa en iguales términos a los que establece el artículo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.”

Ante esta situación, existen una clara inacción tanto de los Colegios Profesionales como de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con archivos de denuncias por falta de competencia para resolver sobre la publicidad engañosa o por el destinatario de la denuncia al no ser abogados o sociedades profesionales de abogados. En este sentido citamos la resolución de 25 de noviembre de 2021por el que se archiva la denuncia recibida de publicidad engañosa por la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia. (Pinchar URL)

Aunque la contratación del concursado persona física se haya realizado con este tipo de empresas por medio de los comerciales de turno, el abogado que presenta la demanda tiene o debería de tener un deber de lealtad con su cliente so pena de un incurrir en responsabilidad civil por falta de diligencia e informar de las consecuencias a su cliente pero lo triste es que en ese tipo de empresas en ocasiones ni siquiera existe una comunicación de su cliente con su abogado y el cliente solo ha contactado con los comerciales o el departamento paralegal que se encarga de recopilar la documentación. Por lo que se encuentra realmente vendidos en situación que tenían que tratar de forma más humanizada y personalmente que con la sobrecarga de trabajo de los juzgados resulta un número de expediente más.

El art. 20 de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios se limita a establecer la información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios pero al tratar se servicios jurídicos no se hace mención al cumplimiento del código deontológico pero el código deontologico en art. 25.3 del estatuto del 2001 vigente que sea el propio abogado quien exija el cumplimiento a la empresa que presta servicios ya sea un puntual o permanente.

Así dice el art. 20 LDCU:

“1. LAS PRÁCTICAS COMERCIALES que, de un modo adecuado al medio de comunicación utilizado, incluyan información sobre las características del bien o servicio y su precio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisión sobre la contratación, DEBERÁN CONTENER, si no se desprende ya claramente del contexto, AL MENOS LA SIGUIENTE INFORMACIÓN:

a) Nombre, razón social y domicilio completo del empresario responsable de la oferta comercial y, en su caso, nombre, razón social y dirección completa del empresario por cuya cuenta actúa.

b) Las características esenciales del bien o servicio de una forma adecuada a su naturaleza y al medio de comunicación utilizado.

c) El precio final completo, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario.

En el resto de los casos en que, debido a la naturaleza del bien o servicio, no pueda fijarse con exactitud el precio en la oferta comercial, deberá informarse sobre la base de cálculo que permita al consumidor o usuario comprobar el precio. Igualmente, cuando los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario no puedan ser calculados de antemano por razones objetivas, debe informarse del hecho de que existen dichos gastos adicionales y, si se conoce, su importe estimado.

d) Los procedimientos de pago, plazos de entrega y ejecución del contrato y el sistema de tratamiento de las reclamaciones, cuando se aparten de las exigencias de la diligencia profesional, entendiendo por tal la definida en el artículo 4.1 de la Ley de Competencia Desleal.

e) En su caso, existencia del derecho de desistimiento.

El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior será considerado práctica desleal por engañosa en iguales términos a los que establece el artículo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.”

Así las cosas, en el Estatuto de la Abogacía adoptado en 2001 y hasta la actualidad, podemos encontrar regulado en su artículo 25 el desarrollo de la publicidad por parte de la abogacía, advirtiendo que:

“1. El abogado podrá realizar publicidad de sus servicios, que sea digna, leal y veraz, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación sobre publicidad, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose, en cualquier caso, a las normas deontológicas.

2. Se considerará contraria a las normas deontológicas de la abogacía la publicidad que suponga:

a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.

b) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.

c) Ofrecer sus servicios, por sí o mediante terceros, a víctimas de accidentes o desgracias, a sus herederos o a sus causahabientes, en el momento en que carecen de plena y serena libertad para la elección de abogado por encontrarse sufriendo dicha reciente desgracia personal o colectiva.

d) Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado.

e) Hacer referencia directa o indirecta a clientes del propio abogado.

f) Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión, al reservarse su uso para la publicidad institucional que pueda realizarse en beneficio de la profesión en general.

3. Los abogados que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar publicidad respecto de tales servicios que no se ajuste a lo establecido en este Estatuto General.”

Al mismo tiempo, se recogió por el artículo 7 del Código Deontológico de la Abogacía, aprobado en el Pleno de 27 de noviembre de 2002, en la actualidad artículo 6 del CDA, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 06 de marzo de 2019. En el mismo texto, se incluye expresamente la libertad de competencia anteriormente mencionada, a la vez que el apartado 2 expresa la obligatoriedad de respetar la independencia, libertad, dignidad e integridad como principios esenciales de la profesión, así como el secreto profesional y conservar las notas de objetividad, veracidad y dignidad.  Seguidamente, se indica el listado sobre lo que NO podrá suponer la publicidad:

“La revelación directa o indirecta de hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.

La incitación genérica o concreta al pleito o conflicto.

La oferta de servicios profesionales, por sí o mediante terceros, a víctimas directas o indirectas de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de personas afectadas y a sus herederos y causahabientes, en momentos o circunstancias que condicionen la elección libre de Abogado y, en ningún caso, hasta transcurridos 45 días desde el hecho. Tampoco podrá dirigirse, por sí o mediante terceros, a quienes lo sean de accidentes o infortunios recientes, o a sus herederos o causahabientes, que carezcan de la plena y serena libertad de elección. Estas prohibiciones quedarán sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.

La promesa de obtener resultados que no dependan exclusivamente del que la realiza.

La referencia a clientes sin su autorización escrita, salvo las menciones que, en su caso, puedan hacerse cuando se participa en procesos de contratación pública y sólo para ellos.

La utilización de emblemas institucionales o colegiales y de aquéllos otros que por su similitud pudieran generar confusión, salvo disposición contraria contenida en los estatutos particulares y de aquellos símbolos que se aprueben para distinguir la condición profesional.

La mención de actividades que sean incompatibles con el ejercicio de la Abogacía.

Y, en general, la publicidad contraria a las normas deontológicas de la profesión.”

Asimismo, esta faceta también la encontramos regulada a nivel comunitario mediante el Código de Deontología de los Abogados Europeos (CCBE) en su artículo 2.6 que regula la publicidad personal del abogado, concretando que:

“2.6.1. El Abogado podrá informar al público sobre sus servicios siempre que la información no sea desleal o engañosa, y respetuosa con la salvaguarda del secreto profesional y los demás principios esenciales.

2.6.2. El Abogado podrá realizar publicidad personal a través de cualquier medio de comunicación siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo anterior.”

Hecho que nos permite apreciar, la análoga línea legislativa que se siguen en el Estatuto, el Código Deontológico Estatal y el Código Deontológico Europeo, preservando el principio de libertad de competencia, siempre que se respeten los pilares esenciales de la profesión de abogado.

Por todo ello, venimos a romper una lanza o a exhortar a los abogados instantes de los concursos de persona física que traten a sus clientes como personas y no como un expediente y dar cumplimiento del código deontológico, toda vez que están ocurriendo verdaderas tragedias instadas por el propio concursado en los que un acreedor normal no iniciaría por la asunción de los costes del propio procedimiento de ejecución en beneficio del acreedor hipotecario.

Javier Fresno

javierfresno@polarisabogados.com