Una importante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sentencia nº 628/2025, de 11 de septiembre) vuelve a recordar un principio esencial: la responsabilidad subsidiaria de los administradores por deudas tributarias sancionadas no puede fundamentarse en una mera presunción de culpa. La Administración debe acreditar y motivar de forma concreta la conducta imputable al administrador.
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recuerda que la Agencia Tributaria no puede derivar automáticamente la responsabilidad tributaria a los administradores sin acreditar una conducta culpable concreta.
La práctica habitual de Hacienda: derivar responsabilidad al administrador
Es frecuente que, cuando una sociedad incurre en infracciones tributarias y posteriormente resulta insolvente, la Agencia Tributaria inicie procedimientos de derivación de responsabilidad contra sus administradores al amparo del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria (LGT).
Sin embargo, la existencia de una infracción tributaria de la sociedad no convierte automáticamente al administrador en responsable.
La Administración debe demostrar que el administrador:
- No realizó los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
- Consintió el incumplimiento por quienes dependían de él.
- O adoptó acuerdos que posibilitaron la infracción.
El caso analizado por el TSJ valenciano
La Agencia Tributaria derivó responsabilidad subsidiaria a la administradora de una sociedad por determinadas deudas y sanciones tributarias derivadas del IVA.
La administradora alegó, entre otras cuestiones:
- Que había actuado diligentemente.
- Que solicitó el concurso de acreedores cuando la sociedad entró en insolvencia.
- Que la Administración no había identificado ninguna conducta concreta que justificara la derivación.
- Que el acuerdo se limitaba a presumir su responsabilidad por el mero hecho de ostentar el cargo de administradora.
El TSJ centra el debate precisamente en este último aspecto.
El artículo 43.1.a) LGT exige algo más que ser administrador
La sentencia recuerda que la responsabilidad prevista en el artículo 43.1.a) LGT tiene naturaleza materialmente sancionadora y exige la concurrencia de un elemento subjetivo de culpabilidad.
Para que la derivación sea válida deben concurrir cuatro requisitos:
- Existencia de una infracción tributaria cometida por la sociedad.
- Condición de administrador de hecho o de derecho.
- Que no proceda la responsabilidad solidaria del artículo 42.1.a) LGT.
- Que el administrador haya realizado alguna de las conductas específicamente descritas en el precepto.
La Sala subraya que la conducta reprochable debe ser propia del administrador y distinta de la infracción cometida por la sociedad.
La Administración no puede invertir la carga de la prueba
Uno de los aspectos más relevantes de la resolución es la crítica frontal a la argumentación utilizada por la Agencia Tributaria.
El acuerdo de derivación sostenía, en esencia, que:
- La sociedad había cometido una infracción.
- El administrador era quien dirigía la sociedad.
- Correspondía al administrador demostrar que actuó diligentemente.
El Tribunal rechaza expresamente este planteamiento.
Según la sentencia, la Administración construye la derivación sobre una supuesta «presunción de culpa» del administrador y una inversión de la carga de la prueba incompatible con la naturaleza sancionadora de este tipo de responsabilidad.
La Sala afirma que es Hacienda quien debe acreditar la conducta concreta del administrador y no el administrador quien debe probar su inocencia.
La motivación genérica no es suficiente
Otro de los aspectos decisivos del fallo es la exigencia de una motivación individualizada.
El Tribunal concluye que el acuerdo administrativo contenía:
- Referencias legales genéricas.
- Citas doctrinales y jurisprudenciales.
- Consideraciones abstractas sobre los deberes de los administradores.
Pero no identificaba de forma clara cuál de las conductas tipificadas en el artículo 43.1.a) LGT había realizado efectivamente la administradora.
La sentencia considera que esta forma de motivar serviría para cualquier expediente de derivación y resulta completamente desconectada de las circunstancias concretas del caso.
Un argumento especialmente relevante para administradores concursales y sociedades insolventes
La resolución también aborda una cuestión habitual en la práctica profesional: la relación entre la solicitud de concurso y las derivaciones de responsabilidad tributaria.
Aunque el Tribunal aclara que la correcta solicitud del concurso no excluye por sí sola la aplicación del artículo 43.1.a) LGT, sí recuerda que la Administración debe acreditar específicamente la conducta culpable del administrador y no puede limitarse a ignorar cualquier actuación diligente desplegada por éste.
Consecuencias prácticas de la sentencia
Esta resolución refuerza una línea jurisprudencial cada vez más exigente con los expedientes de derivación de responsabilidad tributaria.
Para los administradores afectados supone una herramienta procesal especialmente útil cuando el acuerdo administrativo:
- Se basa únicamente en la existencia de una infracción de la sociedad.
- No identifica una conducta concreta del administrador.
- Utiliza fórmulas estandarizadas o estereotipadas.
- Traslada al administrador la obligación de demostrar su diligencia.
- Carece de una motivación individualizada.
Conclusión
La Sentencia nº 628/2025 del TSJ de la Comunidad Valenciana lanza un mensaje claro a la Administración Tributaria: la derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT no puede convertirse en un mecanismo automático para trasladar al administrador las deudas y sanciones de la sociedad.
La existencia de una infracción tributaria societaria no basta por sí sola. Hacienda debe identificar, probar y motivar la conducta concreta del administrador que justifica la derivación.
Cuando esa motivación es genérica, basada en presunciones o en una inversión indebida de la carga de la prueba, la derivación resulta anulable por los tribunales.
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