La Sentencia 298/2026, de 23 de septiembre, de la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, establece criterios relevantes sobre la viabilidad de los planes de reestructuración. El tribunal considera insuficiente un plan que aplaza el pago de las deudas cuando su cumplimiento depende de aportaciones de socios o financiación bancaria futura cuya obtención no está razonablemente justificada.
Los planes de reestructuración constituyen uno de los principales instrumentos previstos en la legislación concursal española para afrontar situaciones de insolvencia o preinsolvencia empresarial y evitar la declaración de concurso de acreedores.
La reforma introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, permite adoptar medidas financieras y operativas destinadas a garantizar la continuidad de la empresa, incluso imponiendo determinadas condiciones a acreedores que no hayan votado a favor del plan.
Sin embargo, esta flexibilidad no elimina la necesidad de acreditar que las medidas propuestas ofrecen una perspectiva razonable de viabilidad.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 298/2026, de 23 de septiembre, analiza precisamente los límites de los planes basados en el aplazamiento de deuda y en la expectativa de obtener financiación futura.
La resolución resulta especialmente relevante para empresas en dificultades económicas, entidades financieras, acreedores, expertos en reestructuración y abogados especializados en Derecho concursal.
El caso analizado: un plan para aplazar 3,2 millones de euros de deuda bancaria
El procedimiento tiene su origen en la homologación judicial del plan de reestructuración de EXIGENCY, S.A.U., sociedad integrada en el Grupo Mirto.
La empresa desarrollaba una actividad empresarial consolidada y mantenía un endeudamiento significativo con entidades financieras.
El plan contemplaba distintas clases de acreedores y establecía, fundamentalmente, medidas de aplazamiento del pago de los créditos afectados, sin aplicar quitas sobre su principal.
Entre las medidas previstas destacaba el tratamiento de la deuda financiera ordinaria, por importe de 3.197.180 euros.
El plan establecía una espera hasta el 30 de diciembre de 2028, fecha en la que se abonaría íntegramente la deuda.
Sin embargo, el pago no descansaba en la generación de recursos suficientes por la actividad empresarial, sino en la obtención de nueva financiación bancaria o en futuras aportaciones de socios.
El plan fue aprobado por tres clases de acreedores subordinados vinculados al grupo empresarial y homologado judicialmente al amparo del artículo 639.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC).
Diversas entidades financieras impugnaron la homologación cuestionando, entre otros aspectos, la formación de clases, las mayorías de aprobación y la viabilidad económica del plan.
La Audiencia Provincial termina estimando las impugnaciones por considerar que el plan no ofrecía una perspectiva razonable de viabilidad empresarial.
¿Qué requisitos debe cumplir un plan de reestructuración para ser viable?
El artículo 638.1.º TRLC exige, como requisito para la homologación judicial, que el plan ofrezca una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa a corto y medio plazo.
Por su parte, el artículo 654.4.º TRLC contempla como causa de impugnación que el plan no ofrezca esa perspectiva razonable.
La finalidad del plan no consiste simplemente en modificar las condiciones de pago de las obligaciones existentes, sino en permitir que la empresa supere las dificultades económicas que justifican la reestructuración.
La Audiencia Provincial recuerda que las medidas impuestas a los acreedores deben permitir razonablemente que la empresa pueda:
- Mantener su actividad empresarial.
- Atender los costes ordinarios de funcionamiento.
- Cumplir sus obligaciones frente a los acreedores afectados y no afectados.
- Afrontar las nuevas obligaciones derivadas de la continuidad de la actividad.
- Disponer de recursos suficientes para cumplir los vencimientos previstos en el plan.
El análisis debe proyectarse sobre el corto y medio plazo y basarse en circunstancias económicas objetivas.
No se exige garantizar el éxito de la reestructuración, pero sí justificar que existe una probabilidad razonable de cumplimiento.
La viabilidad empresarial no puede sustentarse exclusivamente en expectativas genéricas o hipótesis financieras que carezcan de respaldo suficiente.
¿Es válido un plan de reestructuración que solo contempla aplazamientos de deuda?
Uno de los aspectos más interesantes de la sentencia es que la Audiencia Provincial rechaza que un plan basado exclusivamente en esperas constituya, por sí solo, un fraude de ley.
Los artículos 614 y 616 TRLC permiten modificar las condiciones de los créditos afectados, incluyendo sus vencimientos.
Por tanto, un plan puede limitarse a establecer aplazamientos sin necesidad de incorporar quitas, conversiones de deuda en capital u otras medidas más intrusivas para los derechos de los acreedores.
La propia Audiencia reconoce que una espera puede resultar menos perjudicial para el acreedor que otras alternativas de reestructuración.
Sin embargo, la validez de esta medida no permite presumir que cualquier aplazamiento resulte suficiente para asegurar la continuidad empresarial.
Debe distinguirse entre dos situaciones:
1. Empresas con dificultades transitorias de liquidez.
Un aplazamiento puede permitir superar un desfase temporal entre ingresos y pagos, recuperando posteriormente la capacidad de atender las obligaciones.
2. Empresas con problemas estructurales de solvencia.
Cuando la actividad no genera recursos suficientes para atender la deuda, el mero desplazamiento de sus vencimientos puede limitarse a posponer la insolvencia.
En este segundo escenario, el plan deberá incorporar medidas adicionales o justificar razonablemente la obtención de recursos que permitan cumplir las obligaciones aplazadas.
La sentencia deja claro que el problema no reside en establecer una espera, sino en la falta de una perspectiva razonable de cumplimiento una vez finalizada.
La financiación futura debe estar razonablemente justificada
El principal defecto del plan analizado era la dependencia de financiación futura que no aparecía suficientemente concretada.
El propio plan reconocía que la actividad de EXIGENCY, S.A.U. no generaría recursos suficientes para atender el pago de los aproximadamente 3,2 millones de euros de deuda financiera al finalizar el período de espera.
Por ese motivo, contemplaba dos alternativas: nuevas aportaciones de socios o contratación de préstamos a largo plazo con entidades financieras.
Sin embargo, ninguna de estas fuentes de financiación estaba suficientemente respaldada.
La Audiencia Provincial considera que no puede aceptarse la indeterminación absoluta sobre la posibilidad efectiva de obtener los recursos de los que depende la viabilidad.
¿Es necesario tener aprobada la financiación bancaria antes de homologar el plan?
La respuesta de la Audiencia Provincial es negativa.
No resulta imprescindible que la financiación futura esté ya concedida o comprometida en firme cuando se aprueba el plan de reestructuración.
La sentencia reconoce que existen distintos grados de certeza respecto de la posibilidad de acceder a recursos financieros.
Como elementos que pueden acreditar razonablemente esa posibilidad menciona:
- Cartas de apoyo o patrocinio de entidades financieras.
- Comunicaciones mantenidas con posibles financiadores.
- Negociaciones sujetas al cumplimiento de determinados indicadores de solvencia.
- Precontratos de financiación condicionados a la evolución patrimonial o económica de la empresa.
Estos elementos permiten realizar una valoración objetiva sobre la probabilidad de obtener financiación.
Por el contrario, no resulta suficiente incorporar una declaración genérica indicando que, cuando llegue el vencimiento de las obligaciones aplazadas, se buscarán nuevas entidades financieras dispuestas a conceder préstamos.
La sentencia establece así una distinción importante entre la financiación no comprometida definitivamente, pero razonablemente probable, y la financiación meramente hipotética.
Las aportaciones de socios deben constituir compromisos exigibles
La Audiencia Provincial adopta un criterio especialmente riguroso respecto de las aportaciones futuras de los socios.
Cuando la viabilidad del plan dependa de que estos realicen aportaciones de capital o financiación adicional, resulta insuficiente una simple previsión de que podrán hacerlo en el futuro.
El tribunal considera necesario que exista un compromiso del que derive una obligación jurídicamente exigible.
Dicho compromiso puede estar sometido a condiciones, pero debe permitir que la sociedad pueda reclamar su cumplimiento cuando concurran los presupuestos establecidos.
La diferencia tiene importantes consecuencias jurídicas.
Una aportación voluntaria representa una posibilidad económica, mientras que un compromiso jurídicamente vinculante constituye una obligación cuya ejecución puede exigirse.
La sentencia también señala que las aportaciones realizadas voluntariamente por los socios durante la tramitación de la impugnación no permiten subsanar, por sí solas, las deficiencias del plan aprobado.
El juicio de viabilidad debe recaer sobre el contenido del propio plan y sobre las obligaciones que efectivamente incorpora.
No puede imponerse a los acreedores un sacrificio actual y jurídicamente vinculante mientras la financiación imprescindible para satisfacer sus créditos dependa únicamente de decisiones futuras y voluntarias de los socios.
Esta conclusión tiene especial trascendencia en las reestructuraciones de grupos empresariales, donde es frecuente que la continuidad de determinadas sociedades dependa de aportaciones intragrupo.
Valoración de la empresa y viabilidad del plan: dos análisis diferentes
La sentencia también realiza una distinción relevante entre la valoración de una empresa en funcionamiento y el examen de la viabilidad del plan.
En el procedimiento, el experto en reestructuración había calculado un valor de la compañía de aproximadamente 5,73 millones de euros, utilizando el método de descuento de flujos de caja.
Este análisis resultaba necesario para determinar si las clases de acreedores que habían aprobado el plan estaban dentro del dinero, conforme al artículo 639.2 TRLC.
La Audiencia Provincial considera que las impugnaciones no habían acreditado que las clases aprobatorias estuvieran fuera del valor de la empresa.
Sin embargo, ello no significa que el plan fuese viable.
La valoración de la empresa en funcionamiento persigue determinar su valor económico y la posición que ocupan los acreedores dentro de ese valor.
Por su parte, el examen de viabilidad pretende establecer si las medidas previstas en el plan permiten razonablemente sostener la actividad empresarial y cumplir las obligaciones asumidas.
La Audiencia rechaza que una valoración favorable de la empresa permita sustituir el análisis específico de la viabilidad.
Incluso una sociedad que presenta un valor positivo como empresa en funcionamiento puede proponer un plan incapaz de resolver sus problemas de liquidez o atender los vencimientos comprometidos.
Esta diferenciación resulta esencial cuando se pretende homologar un plan no consensual que impone sus efectos a clases de acreedores disidentes.
Formación de clases y perímetro de afectación de los acreedores
Otro aspecto relevante de la Sentencia 298/2026 es el análisis de la delimitación del perímetro de acreedores afectados y la formación de clases.
La Audiencia Provincial confirma que los proponentes del plan disponen de un amplio margen para determinar los créditos que quedarán afectados por la reestructuración.
El Derecho preconcursal no reproduce el principio de universalidad propio del concurso de acreedores.
Esta flexibilidad permite seleccionar aquellos créditos cuya modificación resulta necesaria para afrontar las dificultades económicas de la empresa.
El tribunal distingue, sin embargo, entre la delimitación del perímetro de afectación y la formación de clases dentro de ese perímetro.
Una vez determinados los créditos afectados, su agrupación debe respetar las reglas previstas en los artículos 622 y siguientes TRLC.
El test de relevancia en la formación de clases
En el caso examinado, las entidades financieras cuestionaban la división de determinados créditos subordinados en tres clases diferentes.
La Audiencia Provincial considera que la división respondía a criterios objetivos relacionados con la naturaleza y el origen contractual de los créditos.
Además, señala que la agrupación de esas tres clases en una sola no habría modificado el resultado de aprobación del plan.
Por ello, la sentencia destaca que los posibles defectos en la formación de clases deben examinarse atendiendo a su trascendencia efectiva sobre el resultado aprobatorio.
Es lo que denomina test de relevancia, diferenciándolo del tradicional test de resistencia.
La importancia de esta doctrina radica en que no toda irregularidad en la configuración de las clases determina necesariamente la ineficacia general del plan.
Resulta necesario examinar si esa irregularidad afecta realmente a las garantías legales de aprobación.
¿Qué consecuencias tiene la impugnación de un plan de reestructuración?
El artículo 661 TRLC establece distintos efectos según la causa de impugnación que resulte estimada.
En determinados supuestos, como la falta de mayorías necesarias o la incorrecta formación de clases con trascendencia sobre la aprobación, puede producirse la ineficacia del plan en su conjunto.
En otros casos, la consecuencia consiste en que el plan no extienda sus efectos al acreedor impugnante.
Esta distinción resulta fundamental para comprender el fallo de la Sentencia 298/2026.
La Audiencia Provincial estima las demandas presentadas por las entidades financieras porque el plan no ofrecía una perspectiva razonable de viabilidad.
No obstante, no declara la ineficacia general del plan de reestructuración.
Lo que acuerda es que el plan no extienda sus efectos a los acreedores que formularon las impugnaciones estimadas.
Asimismo, impone a la sociedad demandada las costas procesales del procedimiento.
Por tanto, la estimación de las demandas no determina automáticamente la desaparición del plan para todos los acreedores afectados.
Cómo preparar un plan de reestructuración que supere el control de viabilidad
La doctrina establecida por la Audiencia Provincial ofrece importantes orientaciones para las empresas que pretenden negociar y homologar judicialmente un plan de reestructuración.
1. Justificar las previsiones económicas
El plan debe contener proyecciones coherentes de ingresos, gastos, tesorería y vencimientos financieros.
Estas previsiones deben apoyarse en datos económicos suficientemente contrastables y permitir evaluar la capacidad futura de cumplimiento.
2. Identificar las necesidades de financiación
Cuando los flujos de caja generados por la actividad sean insuficientes, deben cuantificarse las necesidades de financiación adicional y determinarse las posibles fuentes de recursos.
3. Documentar las negociaciones con entidades financieras
Si la continuidad empresarial depende de nuevos préstamos, resulta conveniente disponer de documentación que permita acreditar la existencia de negociaciones y una posibilidad razonable de obtener financiación.
4. Formalizar los compromisos de aportación de los socios
Cuando las aportaciones de los socios sean esenciales para la viabilidad, deberán establecerse compromisos jurídicamente exigibles, aunque puedan sujetarse a determinadas condiciones.
5. Diferenciar valoración y viabilidad
El informe de valoración de la empresa en funcionamiento no debe confundirse con el análisis de la suficiencia económica y financiera de las medidas propuestas.
Ambas cuestiones exigen una justificación propia.
6. Anticipar las posibles impugnaciones
Antes de solicitar la homologación deben examinarse los riesgos relacionados con la formación de clases, las mayorías exigidas, el perímetro de afectación, el tratamiento de los acreedores y la viabilidad empresarial.
Una adecuada preparación jurídica y económica permite reducir la exposición del plan a las impugnaciones de los acreedores disidentes.
Conclusión: el aplazamiento de deuda debe acompañarse de una perspectiva realista de cumplimiento
La Sentencia 298/2026 de la Audiencia Provincial de Madrid constituye una referencia relevante en la interpretación del requisito de viabilidad de los planes de reestructuración.
Su principal aportación consiste en establecer que el sacrificio impuesto a los acreedores debe encontrarse respaldado por una perspectiva razonable y objetivamente justificada de continuidad empresarial y cumplimiento de las obligaciones.
El tribunal no exige que toda financiación futura esté comprometida definitivamente desde el momento de aprobar el plan.
Sin embargo, tampoco admite que la viabilidad dependa exclusivamente de expectativas genéricas sobre nuevos préstamos o aportaciones voluntarias de los socios.
La diferencia es especialmente importante cuando la empresa reconoce que su propia actividad no generará recursos suficientes para atender las deudas aplazadas.
Un plan de reestructuración no puede limitarse a trasladar los problemas de insolvencia a una fecha futura. Debe ofrecer una solución económicamente razonable y jurídicamente sustentada.
Esta exigencia protege a los acreedores afectados y refuerza la finalidad de los mecanismos preconcursales: facilitar la continuidad de empresas viables y evitar que las medidas de reestructuración se conviertan en simples instrumentos de aplazamiento de una insolvencia no resuelta.
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La preparación de un plan de reestructuración exige combinar el análisis jurídico con la valoración económica y financiera de las medidas propuestas.
Si su empresa atraviesa dificultades financieras o necesita analizar un plan de reestructuración, puede contactar con Polaris Abogados para estudiar las alternativas disponibles.
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Referencia jurisprudencial: Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, núm. 298/2026, de 23 de septiembre. Procedimiento de impugnación de homologación de plan de reestructuración núm. 535/2025.
Autor: Francisco Javier Fresno Contreras
Abogado y administrador concursal
Polaris Abogados