ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE 20 DE MAYO DE 2016 DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA MODIFICACIÓN DE LOS TEXTOS DEFINITIVOS DE LA LISTA DE ACREEDORES VÍA ARTÍCULO 97 BIS DE LA LEY CONCURSAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 20 DE MAYO DE 2016. Ponente IGNACIO SANCHO GARGALLO

RESUMEN:

  • La modificación de los textos definitivos de la lista de acreedores no es el cauce apropiado para la inclusión de créditos extemporáneos.
  • La condición de crédito contingente únicamente se aplica respecto de los créditos concursales no contra la masa.
  • Fijación procedimiento para reclamación de créditos contra la masa: 1º reclamación previa administración concursal y 2º incidente vía Art. 84.3 de la Ley Concursal

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PRETENSIONES DE LAS PARTES

El demandante incidental solicitó la modificación de los textos definitivos de la lista de acreedores  al amparo del artículo 97 bis de la Ley Concursal con la finalidad que se le reconocieran créditos contra la masa y también créditos concursales.

POSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO:

  1. Respecto a la pretensión del reconocimiento de créditos contra la masa vía modificación textos definitivos:

El Tribunal Supremo determina, de forma totalmente acertada y congruente, la improcedencia de la modificación de los textos definitivos respecto a la inclusión de determinados créditos contra la masa y menos aún que estos se clasifiquen como contingentes, por mucho que están pendientes de liquidación.

Es más el Tribunal Supremo viene a orientar sobre el cauce procesal adecuado para el reconocimiento de los créditos contra la masa, el cual no sería la modificación de los textos definitivos de la lista de acreedores sino que la reclamación del reconocimiento de los créditos contra la masa, una vez devengados, puede requerirse de la administración concursal. Y si ésta no atiende al pago, puede reclamarse mediante un incidente concursal conforme al art. 84.3  de la Ley Concursal. Si bien, el Tribunal Supremo señala que los créditos contra la masa no podrán ser abonados, mientras esté pendiente la liquidación o determinación de su cuantía.

En nuestra opinión, la posición del Tribunal Supremo es de gran trascendencia al determinar el cauce procesal adecuado para el reconocimiento y/o reclamación de los créditos contra la masa:

Primero.- Un requerimiento previo a la administración concursal para su reconocimiento y/o pago.

Segundo.- Y si la administración concursal no atiende a sus pretensiones, el interesado podrá instar la tutela judicial mediante el incidente concursal conforme al artículo 84.3 de la Ley Concursal.

Es por ello, que si un acreedor inicia un incidente concursal vía artículo 84.3 de Ley para el reconocimiento de créditos contra la masa sin un requerimiento previo a la administración concursal podría conllevar a la desestimación del incidente por una infracción del cauce  procesal oportuno.

En definitiva, el Tribunal Supremo obliga a los acreedores de créditos contra la masa que pretendan su reconocimiento a dirigirse a la administración concursal con carácter previo al Juez del concurso.

Dicha cuestión resulta lógica por cuestiones de economía procesal al evitar  inicio de acciones judiciales, toda vez que la administración concursal no es otra cosa que un órgano auxiliar del juzgado que lleva el concurso y el control de las decisiones de éste órgano las vigila el juez del concurso. De lo contrario, se priva a uno de los órganos del ejercicio de sus funciones y se sobrecarga el trabajo de los Juzgados.

  1. Respecto a la pretensión del reconocimiento de créditos vía modificación textos definitivos al amparo del art. 97 bis de la Ley Concursal:

Como se ha señalado anteriormente, la modificación de los textos definitivos del artículo 97 bis de la Ley Concursal solamente puede afectar al reconocimiento de créditos concursales. Si bien, no es posible por esta vía la modificación de la lista de acreedores para pedir la inclusión de créditos extemporáneos, una vez que ha precluido el trámite ordinario de la comunicación de créditos, elaboración de la lista de acreedores y, en su caso, de la impugnación de la lista de acreedores.

Es por ello, que el Tribunal Supremo desestimó la pretensión de la modificación de los textos definitivos de la inclusión de los créditos concursales no comunicados pero accedió a la modificación de los textos definitivos respecto a la cuantificación de los créditos contingentes que ya estaban reconocidos en la lista de acreedores. Es decir, en la lista de acreedores el actor incidental tenía reconocidos créditos contingentes que una vez eliminada su contingencia, aquel crédito pasará a reconocerse por la cuantía y clasificación de acuerdo a su naturaleza.

Javier Fresno

@Polarisabogados

Fuente: CENDOJ

Roj: STS 2301/2016 – ECLI: ES:TS:2016:2301

Id Cendoj: 28079110012016100335

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